lunes, 26 de octubre de 2009

Un día como hoy de 1811 se decretaba la Libertad de Prensa

Estatuto Provisional de 1811

Decreto de la libertad de la imprenta


Tan natural como el pensamiento le es al hombre la facultad de comunicar sus ideas. Es ésta una de aquellas pocas verdades que más bien se siente que se demuestra. Nada puede añadirse a lo que se ha escrito para probar aquel derecho y las ventajas incalculables que resultan a la Humanidad de su libre ejercicio. El Gobierno, fiel a sus principios, quiere restituir a los pueblos americanos, por medio de la libertad política de la Imprenta, ese precioso derecho de la naturaleza que le había usurpado un envejecido abuso de poder, y en la firme persuasión que es el único camino de comunicar las luces, formar la opinión pública y consolidar la unidad de sentimientos, que es la verdadera fuerza de los Estados, ha venido en decretar lo que sigue:


Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias, a esta libertad quedan sin efecto.
El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica, o la constitución del Estado.
Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes.
Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación, graduación de estos delitos se creará una Junta de nueve individuos con el título de: Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Exmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos: el prelado eclesiástico, Alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de 5. M., y dos vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto, y los respectivos títulos, que se librarán á los electos sin pérdida de instantes.
Las obras que tratan de religión, no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación, se reveerá la obra por el mismo Diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.
Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar á quien pertenecen.
Subsistirá la observancia de este decreto hasta la resolución del Congreso.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1811
Firmantes
Feliciano Antonio CHICLANA Manuel de SARRATEAJuan José PASSO
José Julián PÉREZ, Secretario

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